La justicia porteña resolvió rechazar el recurso presentado por Samsung Electronics Argentina S.A. tras el acta de infracción que labraron funcionarios del Gobierno de la Ciudad , por no brindar el servicio técnico adecuado a un cliente, ya que esperó casi medio año y no le repararon su televisor LED.
Ricardo Salomón Izón en julio de 2014 llevó su televisor al servicio técnico Samsung-San Martín, donde presupuestaron los trabajos de reparación en mil quinientos pesos ($1500) y estimaron que serían terminados en el plazo en 15 días. Pero tras seis llamadas telefónicas infructuosas, concurrir personalmente en cinco oportunidades, y luego de cinco meses sin recibir respuesta alguna, formuló la denuncia.
De acuerdo a la información de Ijudicial, La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, compuesta por la jueza Gabriela Seijas y Esteban Centanaro (subrogante), rechazó un recurso de apelación interpuesto por Samsung Electronics Argentina S.A. y confirmó la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del GCBA por la que se le impuso una multa de 25 mil pesos, por infracción al artículo 12 de la Ley 24.240. Todo esto en el marco de la causa “Samsung Electronics Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte. nº 15988/2016-0.
La sanción confirmada resulta del reclamo efectuado por un usuario que llevó su TV Led al servicio técnico de Samsung-San Martín, donde estimaron un período máximo de reparación de 15 días. Tras seis llamadas telefónicas infructuosas, concurrir personalmente en cinco oportunidades, y luego de cinco meses sin recibir respuesta alguna, formuló la denuncia.
El camarista Centanaro señaló que el artículo 12 de la Ley 24.240 dispone que “los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior (en referencia a “cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil”) deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos”. Y sostuvo que en este caso “la orden emitida por el prestador de servicio técnico en ningún momento señala que la extensión del plazo de reparación se sujetaba a la disponibilidad de repuestos importados”.
El magistrado concluyó que “la sanción no es desproporcionada ya que la empresa era reincidente, ello sumado a la posición en el mercado, los riesgos de generalización de la infracción, el perjuicio sufrido por el consumidor, y el hecho de que la suma se encuentra mucho más próxima al mínimo que al máximo legal”.